Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias
Artículo 33
A los Auditores, como órganos unipersonales de la Audiencia de Cuentas, les corresponde:
a) Dirigir las actuaciones de control externo que les hayan sido asignadas.
b) Elevar al Presidente los resultados de las fiscalizaciones realizadas para que, en su caso, sean aprobadas por el Pleno.
c) Aprobar las propuestas que les formulen las unidades de fiscalización que de ellos dependan.
d) Proponer los gastos que sean necesarios para el funcionamiento de los servicios que de ellos dependan.
e) Las demás funciones que les fueren encomendadas por el Pleno de la Audiencia de Cuentas o por el Presidente, y puedan corresponderles con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
RESOLUCIÓN de 1 de julio de 2002, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canarias del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Audiencia de Cuentas de Canarias
Artículo 57
1. Corresponden a los auditores de la Audiencia de Cuentas, además de las previstas en el artículo 33 de la Ley que la regula, las siguientes atribuciones:
a) Someter a la consideración del Pleno, previa remisión a la Presidencia, las actuaciones a llevar a cabo en relación con su ámbito de actuación, para su inclusión en el programa anual.
b) Elevar al Presidente, en su caso, las propuestas de directrices técnicas específicas de las actuaciones que tengan asignadas, a fin de que sean sometidas a la consideración del Pleno.
c) Aprobar la planificación de las actuaciones que tengan asignadas.
d) Dirigir las actuaciones de control externo que les hayan sido asignadas.
e) Someter a la toma en consideración del Pleno, previa elevación al Presidente, los proyectos de informes correspondientes a su ámbito de actuación, para su remisión a los responsables de la entidad fiscalizada en trámite de audiencia para alegaciones.
f) Elevar al Presidente los proyectos de informes como resultado de las fiscalizaciones realizadas para que, en su caso, sean aprobadas por el Pleno, una vez cumplimentado el trámite de audiencia.
g) El ejercicio de las potestades previstas en el artículo 13 de la Ley de la Audiencia de Cuentas de Canarias, así como la fijación del plazo para hacerlas efectivas, que no podrá ser inferior a cinco días hábiles. (Art. 13 1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Audiencia de Cuentas podrá requerir la colaboración y cooperación de los Entes y Organismos mencionados en el artículo 2 de la presente Ley, así como de los beneficiarios de ayudas concedidas por el sector público canario, quienes vendrán obligados a prestarla.
2. En el ejercicio de sus funciones, la Audiencia de Cuentas tendrá las siguientes potestades:
a) Exigir los datos, informes, documentos o antecedentes que guarden relación con el objeto de la fiscalización.
b) Inspeccionar la contabilidad y todos los expedientes, libros, metálicos, valores y bienes que puedan tener trascendencia en el resultado de las actuaciones de control financiero.
En los casos contemplados en las letras a) y b) de este apartado no será de aplicación el plazo previsto en el artículo 10 para actuaciones fiscalizadoras.
c) Decidir, en cada caso, la realización de sus actuaciones en la sede de la Entidad u órgano controlado en la propia Audiencia de Cuentas.)
h) Proponer los gastos que sean necesarios para el funcionamiento de los servicios que de ellos dependan.
i) Proponer la instrucción de expedientes disciplinarios al personal a su servicio.
j) Las demás funciones que les fueren encomendadas por el Pleno de la Audiencia de Cuentas o por el Presidente, y puedan corresponderles con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.