Funciones del Presidente

Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias

Artículo 32

Corresponde al Presidente:

a) Ejercer la dirección superior del personal de la Audiencia de Cuentas y la potestad disciplinaria, salvo la sanción de separación del servicio que será en todo caso competencia del Pleno.
b) Convocar y presidir el Pleno de la Audiencia de Cuentas y dirigir sus deliberaciones, decidiendo con voto de calidad en caso de empate.
c) Asignar a los Auditores las tareas a desarrollar, de acuerdo con los programas de actuación que el Pleno apruebe.
d) Autorizar, con su firma, los informes o Memorias que hayan de remitirse al Parlamento de Canarias, a los órganos rectores de las Entidades del sector público canario o al Tribunal de Cuentas.
e) Informar oralmente al Parlamento de Canarias, bien por propia iniciativa o a requerimiento de aquél, sobre la documentación remitida, pudiendo, en todo caso, estar asistido por el Auditor que haya dirigido las funciones de control y por el personal de la Audiencia que estime conveniente.
f) Acordar los nombramientos de todo el personal al servicio de la Audiencia de Cuentas.
g) Cuanto concierne a la contratación, gobierno y administración en general de la Audiencia de Cuentas, autorizando los gastos propios de la misma y la contratación de obras, servicios, suministros y otras prestaciones necesarias para su funcionamiento.
h) Decidir sobre cualquier otro asunto no atribuido expresamente a otros órganos de la Audiencia de Cuentas y sobre aquellos que, siendo de la competencia del Pleno hayan de resolverse con urgencia y ésta no permita la convocatoria del mismo. De tales asuntos se dará cuenta inmediata al Pleno, al que se convocará para la ratificación de los mismos.

RESOLUCIÓN de 1 de julio de 2002, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canarias del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Audiencia de Cuentas de Canarias – 

Artículo 44

Constituyen funciones del Presidente de la Audiencia de Cuentas, además de las previstas en el artículo 32 de la Ley, las siguientes:

a) Autorizar la contratación de personal.
b) Autorizar la contratación de obras, bienes, servicios, suministros y otras prestaciones necesarias para el funcionamiento de la Audiencia.
c) Canalizar las relaciones externas de la Audiencia de Cuentas.
d) Visar las actas de las sesiones del Pleno y certificaciones de sus acuerdos que expida el secretario general.
e) Comunicar al Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias y al del Parlamento, con tres meses de antelación, la finalización del período para el que fue nombrado como Presidente.
f) Comunicar al Presidente del Parlamento, con tres meses de antelación, la finalización del período para el que fueron nombrados los auditores, cuya renovación proceda.
g) Informar públicamente de las actividades reservadas de la Audiencia de Cuentas, cuando así lo acuerde el Pleno expresamente.
h) Resolver los procedimientos de acceso a la condición de funcionario de la Audiencia de Cuentas, así como la resolución de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.
i) Nombrar a los funcionarios.
j) Resolver los expedientes de compatibilidad del personal.
k) Asignar el desempeño provisional de puestos de trabajo.
l) Solicitar la adscripción temporal en comisión de servicios de funcionarios pertenecientes a otras administraciones públicas.
m) Declarar las situaciones administrativas de los funcionarios.
n) Aprobar las modificaciones presupuestarias que resulten precisas y dentro de los límites establecidos por la Mesa del Parlamento.
ñ) Decidir sobre cualquier otro asunto no atribuido expresamente a otros órganos de la Audiencia de Cuentas en los términos previstos en la normativa legal reguladora de la Audiencia de Cuentas de Canarias.
o) Cualquier otra función que le atribuya la Ley o este Reglamento.

Artículo 45

El Presidente de la Audiencia de Cuentas podrá delegar en el secretario general, en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el ejercicio de las competencias que no impliquen una relación con el Pleno, en los siguientes supuestos:

a) Las relativas al personal.
b) Las funciones que le correspondan como órgano de contratación.

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